Casación No. 218-2008

Sentencia del 17/12/2010

“...En lo que respecta al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también señalado como violado, éste regula: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. No hay prisión por deuda”. Esta norma constitucional contempla el principio de legalidad que, para surtir sus efectos, deben concurrir dos supuestos, ya sea en forma conjunta o separada, siendo éstos: a) los hechos, para que adquieran la característica de ilícitos, deben estar tipificados en la ley penal; y, b) el requerimiento de cumplimiento de una obligación que derive del pago de alguna deuda, no debe encausarse en la vía penal, pues, en caso de insolvencia no es procedente penar con prisión al deudor.
En el caso de estudio, al quedar establecido por esta Cámara que no se incurrió en error de derecho en la tipificación del delito de estafa propia, no es procedente otorgar la garantía que contempla este artículo constitucional, en virtud que el tipo penal referido existe con anterioridad a la comisión del hecho antijurídico atribuido al procesado. En cuanto a la garantía de que no hay prisión por deuda, ésta tampoco opera a favor del procesado, ya que en este proceso penal no se pretende el cobro de la deuda indicada, sino la averiguación del hecho delictivo de estafa propia, las circunstancias en que fue cometido, la posible participación del casacionista, el pronunciamiento de la sentencia que ya fue condenatoria y la ejecución o no de ésta...”